Foto de portada: Luis Morlote, Presidente de la UNEAC, valoró de pertinente la Ley. Foto: Heriberto González Brito.
APROBADA LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL Y AL PATRIMONIO NATURAL
Con la presencia del General de Ejército, Raúl Castro Ruz, del mandatario cubano, Miguel Díaz-Canel Bermúdez, y del presidente de la Asamblea Nacional y del Consejo de Estado, Esteban Lazo Hernández, este lunes fue aprobada por los diputados la Ley de los derechos del autor y del artista intérprete, que actualiza y amplía el alcance de la hasta ahora vigente Ley 14 «del derecho de autor», del 28 de diciembre de 1977.
En el inicio de la última jornada de la Quinta sesión extraordinaria de la novena legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada en el Palacio de Convenciones de La Habana entre el 13 el 16 de mayo, el diputado Alpidio Alonso Grau, ministro de Cultura, presentó la nueva norma jurídica para dar paso al dictamen de la Comisión permanente de educación, cultura, ciencia, tecnología y medio ambiente, en voz de su presidenta, Martha del Carmen Mesa Valenciano, y al debate en plenario acerca de la nueva herramienta legislativa.
Alonso Grau destacó el profundo proceso de consultas y de creación colectiva de la esta norma. Escritores, artistas, periodistas, intérpretes, promotores… fueron consultados tanto en espacios del Ministerio de Cultura, la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (Uneac), la Asociación Hermanos Saíz (AHS), de jóvenes creadores, la Unión de Periodistas de Cuba (Upec) y otras entidades del perfil creativo y centros académicos, instancias ministeriales y órganos de Gobierno.
El ministro comentó que los grandes cambios de nuestra época inciden en los creadores y en la vida cultural de la nación, enfrascada en sostenerse en medio de un mundo controlado por muy pocas trasnacionales de las llamadas industrias creativas. «Predomina concepción neoliberal del conocimiento y la cultura, que son tratados como mercancía para lucrar con las obras y otorgar a entes empresariales amplios derechos para la explotación comercial, incluso en detrimento de los autores», señaló Alonso Grau, quien añadió que no faltan en el planeta legislaciones gue favorecen la apropiación mercantilista de las obras creadas con fondos públicos.
La nueva Ley tiene en cuenta las transformaciones en el país a partir de la actualización del modelo económico y aprovecha para ello las bases creadas en la nueva Constitución de la República, proclamada en abril de 2019.
Al presentar el dictamen de la Comisión permanente de educación, cultura, ciencia, tecnología y medio ambiente, Martha del Carmen Mesa Valenciano, su presidenta, resaltó que la ley reconoce a los artistas intérpretes y ejecutantes derechos similares a los del autor y regula un sistema integrado por nuevas normas para garantizar la aplicación de las políticas gubernamentales y el ejercicio del derecho.
En el debate, el diputado Luis Morlote Rivas, presidente de la Uneac, comentó que esta norma fue una demanda sostenida durante años en congresos de la Uneac, la Upec, la AHS y en otros espacios. «Actualizamos un texto de 45 años. Ahora se fortalecen las garantías jurídicas de nuestros creadores», afirmó.
«Con esta Ley, nuestro país se ubica en la vanguardia mundial de las normas en la materia. Ella defiende, como las históricas palabras a los intelectuales, pronunciadas por el Comandante en Jefe, Fidel Castro, el principio del amplio acceso del pueblo a las producciones artísticas. En Cuba en Revolución se sigue trabajando, creando y legislando con la idea martiana de conquistar toda la justicia posible», declaró.
Martha Moreno, invitada a la sesión del Parlamento, consideró que la Ley aprobada cierra el ciclo en protección integral de la propiedad intelectual en Cuba, con el hombre como centro de su actividad creativa, en justo equilibrio con el acceso universal a esas producciones. Todo ello se erige en estímulos para el desarrollo de la nación.
Por su parte, el diputado Yoerky Sánchez Cuéllar, director de Juventud Rebelde, reconoció que los periodistas fueron consultados durante todo el proceso de la Ley, que respalda la obra periodística, fotográfica y la colaboración en estas áreas de la creación. Como dijo, la Ley no reduce la creación a las manifestaciones de la literatura y del arte.
La Ley por dentro
El ejercicio por los creadores y por otros titulares de los derechos reconocidos por la nueva Ley se conjuga con el interés de la sociedad por su desarrollo, bajo el principio del más amplio acceso a la creación literaria y artística.
Las bases no son pocas. Ya el Artículo 32 de la Constitución de la República de Cuba distingue la creación literaria y artística entre los postulados de la política educativa, científica y cultural del Estado; asimismo en su Artículo 62 dispone el reconocimiento a las personas de los derechos derivados de la creación intelectual y el ejercicio de los derechos adquiridos por los creadores y titulares en correspondencia con la ley, en función de las políticas públicas.
La Ley 14 «del derecho de autor», del 28 de diciembre de 1977, ahora superada por la nueva norma, favoreció la protección de los derechos de autor y la más amplia difusión de las creaciones; no obstante, los cambios en estos años en los procesos de creación y difusión de sus resultados indicaban la necesidad de actualizar el instrumento legislativo.
La Ley aprobada regula el derecho de las personas sobre su creación literaria y artística y el ejercicio de este. Ella protege la obra original, la actuación, canto, baile u otra forma de interpretación o ejecución de una obra o manifestación del patrimonio cultural, las obras derivadas, en cuanto tenga de original y sin perjuicio, en su caso, del derecho del autor de la preexistente.
A los sus efectos, la creación literaria y artística comprende las bellas letras, del arte, el científico, el educacional, el periodístico, el comunicacional y el técnico.
Sus capítulos consideran creador a la persona natural que crea una obra y por ello ostenta la condición de autor, interpreta o ejecuta una creación y por ello ostenta la condición de artista, intérprete o ejecutante y aparece asociado a la interpretación a través de su nombre, firma o signo que lo identifique. También el director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos aquí asentados a los artistas.
El derecho de los autores que se reconoce a quien crea una obra y el derecho que se le reconoce en la misma a los artistas intérpretes y ejecutantes están integrados por facultades de carácter moral y económico.
Corresponden al autor las facultades morales siguientes: reivindicar el reconocimiento de su condición, de modo que se acredite su nombre o seudónimo, decidir si la obra ha de ser divulgada, en qué forma y momento, y determinar si tal divulgación se hace con su nombre, bajo seudónimo, o si apela al anonimato; oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella que le cause perjuicio; modificar su creación, respetando las facultades de terceros y la protección del patrimonio cultural; y retirarla de la circulación o de sitio público, en cuyo caso indemniza al utilizador legítimo, por los daños y perjuicios que le ocasione.
Esta facultad no es ejercitable cuando afecta intereses legítimos de otros creadores; si el autor decidiera reiniciar la explotación de la obra, tendrá prioridad para ello el utilizador legítimo al momento de la retirada.
Por su parte, el artista intérprete o ejecutante gozará de estas facultades de carácter moral: reivindicar el reconocimiento de su condición, con el crédito de su nombre o seudónimo asociado a la creación; oponerse a cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra su interpretación o ejecución que suponga perjuicio a sus intereses o menoscabo a su reputación; oponerse al doblaje de su interpretación en su propia lengua; y retirar su creación de la circulación por cambios en sus convicciones, en cuyo caso indemnizará al utilizador legítimo, por los daños y perjuicios que ocasione.
Tampoco esta facultad es ejercitable en detrimento de los intereses de otros creadores. Si el creador decidiera reiniciar la explotación de la obra, tendrá prioridad para ello el utilizador legítimo al momento de la retirada.
La Ley establece que, a la muerte del creador, queda legitimada para la defensa de la condición de creador del fallecido, la integridad de sus creaciones y la decisión sobre la divulgación de creaciones póstumas, aquella persona natural o jurídica a quien el creador confiara, por disposición de última voluntad, esas facultades. De no existir esa disposición, quedan legitimados para ello sus sucesores hereditarios, siempre que no conste que el creador hubiera manifestado en vida su oposición expresa a que la creación sea divulgada.
Corresponden al autor las facultades de carácter económico de autorizar o impedir la reproducción, directa o indirecta, mediante la obtención de copias de la creación, de su fijación o grabación y su distribución al público mediante venta u otro medio de transmisión de la propiedad o la posesión; la comunicación pública de la creación y la transformación creativa de una obra preexistente que dé lugar a otra diferente, tal como la adaptación y la traducción, y la presentación de su creación en redes informáticas de alcance abierto.
La nueva normativa establece que el artista intérprete o ejecutante tendrá entre sus facultades económicas impedir, cuando se emprenda sin su autorización, la fijación de su creación no fijada; la reproducción directa o indirecta, mediante copias, de la fijación o grabación de su creación y su distribución al público en soportes que contengan dicha creación.
La Ley de los derechos del autor y del artista intérprete recoge igualmente disposiciones sobre las obras de colaboración periodística, los programas de aplicación informática y de código abierto, las bases de datos y la trasmisión de la titularidad de las facultades económicas y los contratos de utilización de la creación. También contempla nuevas normas sobre los contratos de edición, representación y ejecución pública y creación de una obra por encargo.
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